Ordenan el levantamiento de embargo sobre un cuenta sueldo

Ordenan el levantamiento de embargo sobre un cuenta sueldo

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

 

Buenos Aires, 19 de Febrero de 2015.-

 

1. Apeló en subsidio la actora la resolución adoptada a fs. 49/55 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la medida cautelar pretendida consistente en una medida de innovar contra el Banco Santander Rio SA y la intangibilidad absoluta por parte de la demandada respecto del salario que su empleadora Metrovías SA le deposita en la referida entidad.

 

Asimismo, se quejó por desestimarse el inmediato reintegro de los salarios retenidos ilegítimamente por el banco.

 

Los agravios fueron expuestos a fs. 57/64.

 

2. Las medidas cautelares no constituyen –por principio- un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso (Conf. Morello, “Códigos…», Ed. 1971, T. III, pág. 60, parág. C).

 

Puede afirmarse en consonancia, que la medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que se configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, mas no implica prejuzgamiento. Estas circunstancias justifican una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (CSJN Fallos: 316:1833, 320:1633, 329:2532, entre muchos otros).

 

En tal sentido aún cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327: 5111).

 

3. Sentadas las pautas a las que responden los pedidos precautorios, corresponde el análisis de la petición cautelar.

 

Básicamente, de la lectura del escrito inicial se desprende que la accionante interpuso acción en los términos de la Ley Nº 24.240 por violación a normas de orden público por parte del Banco demandado en el marco de una relación de consumo y solicitó la aplicación de una multa.

 

De otro lado, manifestó haber sido titular de las tarjetas de crédito Visa y American Express, las cuales habían sido dadas de baja en forma unilateral por la demandada en marzo de este año, a pesar de que jamás dejó de pagar los mínimos.

 

Destacó que desde el preciso momento en la cual la entidad decidió dar de baja las tarjetas en forma, procedieron a debitarle mes a mes cualquier suma de dinero correspondiente a su salario depositado en su cuenta sueldo, llegando a debitarle el 100 %, sin ningún tipo de autorización y en franca colisión con normas de orden público laboral y violación de las Leyes Nº 24.240 y 25.065.

 

Agregó, que el banco fue renuente en brindar información por escrito y que nunca autorizó un proceder en tal sentido.

 

Señaló que ante la falta de esa información adecuada y veraz se vio en la necesidad de presentar un reclamo por escrito, pese a lo cual el banco volvió a debitarle recientemente el 100 % del salario del mes de noviembre.

 

Añadió, que también se le debitaron el 100 % de las sumas de dinero depositadas por Anses en concepto de asignaciones familiares.

 

Resaltó que ello le produjo una situación desesperante en tanto tiene a cargo dos hijos menores y que para la subsistencia de su familia depende indefectiblemente de su salario.

 

Concluyó que la situación descripta le causa agravios irreparables por encontrarse impedida de percibir suma alguna de dinero en concepto de salarios depositado por la empleadora Metrovías SA, poniendo en riesgo la subsistencia del grupo familiar.

 

4. Ahora bien, de las constancias de la causa se verifica la existencia de una relación comercial habida entre las partes por el uso de tarjetas de crédito: la accionante sería titular de una cuenta unificada n° …. que comprendería una caja de ahorros, una cuenta corriente en pesos y otra en dólares (v fs.10), en donde se acreditaría además su salario. Por su parte del plexo documental incorporado en copia a fs. 5 y 8 se desprende la existencia del recibo de haberes del mes de noviembre del corriente dando cuenta de un haber neto $ …..; suma que posteriormente fuera traspasada desde su Caja de Ahorros, pese a la negativa expresa de la accionante conforme ilustra la nota de fecha 2/12/2014 (v. fs. 16).

 

Ello así resulta suficiente para acceder a las medidas solicitadas.

 

Es sobre cualquier consideración no puede soslayarse que el trabajo de un empleado resulta ser un medio de vida, reglado en el caso por normas de derecho público. En consecuencia tiene el carácter de alimentario hasta los límites de la satisfacción de las finalidades asistenciales en su concepto amplio, sirviendo como referente a ese fin lo normado por el art. 267 y concordantes del Cód. Civ..

 

Desde luego que no estamos en presencia de un derecho absoluto e inalienable, pero a ese fin normas de derecho público tanto en el orden nacional, como en el provincial y municipal, han fijado como tope para afectar el pago de deudas el 20 % de la remuneración de un empleado o funcionario (Conf. Cám. Nac. Com., Sala D, 18/10/04 “BBVA Banco Frances SA c/Amarilla, Bernal s/ejec”; ídem. Sala B, 13/5/05 “BBVA Banco Frances SA c/Vaccaro Angel s/ejecutivo del, entre otros).

 

En el marco apuntadoE como se denuncia, tal como se evidencia en el caso.

 

Frente a ello, encontrándose configurada la verosimilitud del derecho por cuanto para la valoración de este presupuesto de admisibilidad ha de bastar que de los argumentos expuestos resulte la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista ( fumus bonis iurus), sin que sea necesaria una acabada prueba sobre el mismo. Y en tanto el recaudo bajo análisis supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso, juzga esta Sala que procede asegurar, con la orden de innovar, el interés público comprometido.

 

En fin, la deducción salarial que denuncia, configura un perjuicio dando lugar a un peligro concreto o inmediato de que se configuren daños irreparables a su persona y familia (menores de edad), con lo cual estaría acreditado también el peligro en la demora, cuanto menos, cuando en la especie la denegación puede generar mayor o más grave daño que su concesión.

 

Y en tanto no aparece claro el derecho del banco accionado para proceder como lo hizo, dable es concluir que la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho que se intenta proteger – subsistencia familiar– amerita la procedencia de las medidas solicitadas, todo ello sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse cuando se incorporen a la causa más elementos sobre la cuestión y eventualmente se replantee el asunto.

 

En concordancia con ello, y bajo responsabilidad de la actora, procede hacer lugar a la medida de innovar solicitada a fin de que la entidad bancaria se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante, debiendo restituir los fondos descontados con posterioridad al 2/12/2014, ello así previa caución juratoria, la que se estima pertinente en función de los derechos de orden público comprometidos que consagran el carácter alimentario del salario (Conf. esta Sala, 23.8.12 “Cabrera Norma Noemí c/Nuevo Banco del Chaco SA y otro s/amparo”).

 

5. Por ello, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido en los términos que surgen del decurso de la presente.

 

Notifíquese. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ley n°26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n°24/13)

 

Alejandra N. Tevez – Juan M. Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro

 

Fuente: Ij Editores

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