UCU c Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación

UCU c Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación

Con fecha 14 de septiembre del año 2006 se celebró un convenio entre FEMEBA y la OSUPCN en virtud del cual la primera le cedió a la segunda una cartera de afiliados. La cesión se hizo efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006.

Por tal motivo, desde esta última fecha la OSUPCN tomó a su cargo la atención de los afiliados y beneficiarios de FEMEBA a través del “PLAN ACCORD SALUD LÍNEA DORADA”. En el convenio de traspaso OSUPCN  se comprometió a mantener los valores de la cuota social percibida por FEMEBA en iguales condiciones y características que la anterior prestadora hasta el mes de enero de 2007, fecha a partir de la cual la demandada podía disponer aumentos y modificaciones pero siempre en línea con las variaciones de precio del PLAN DORADO que presta la propia OSUPCN (Cfr. cláusula cuarta del convenio).

La cuestión es que desde UCU advertimos que ese pacto no se cumplió, ya que una vez que recibió la cartera cedida, la OSUPCN aplicó a los nuevos afiliados una cuota social claramente superior y discriminatoria respecto de sus afiliados originarios. Y TODO ELLO POR UN PLAN DE IDÉNTICAS PRESTACIONES.

En virtud de tal situación UCU inició demanda colectiva de trámite por ante el Juzgado Federal Civil y Comercial de la ciudad de San Nicolás, expediente que tramite bajo la carátula “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACIÓN CIVIL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ ACCIÓN COLECTIVA”, (Expte. nº 13.046/2013).

En fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado dictó medida cautelar de tipo innovativa a fin de que la demandada ajustara el importe de la cuota social que esa OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN actualmente cobra a los afiliados al Plan Femeba – La Plata, a los valores que la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN cobra a los restantes afiliados adherentes al “PLAN ACCORD DORADO” (sin ninguna diferencia prestacional con el Plan Femeba – La Plata). La cautelar fue notificada y apelada por OSUPCN, estando a pronta la resolución por ante la Cámara Federal de Rosario.

Asimismo la demandada contestó demanda, sosteniendo básicamente que incorporó a los afiliados provenientes de la cartera cedida por FEMEBA al “PLAN ACCORD DORADO” manteniéndoles el valor de la cuota social que éstos abonaban como afiliados de FEMEBA hasta enero de 2007.

A su vez, pretendió fundamentar los aumentos posteriores en una interpretación tendenciosa del segundo párrafo de la cláusula cuarta del convenio suscripto con FEMEBA que –a criterio de la accionada- le permitiría disponer aumentos para los consumidores afectados en forma diferencial respecto de los restantes afiliados al “PLAN ACCORD DORADO”.

Según la curiosa interpretación del convenio que propone la OSUPCN, funcional a sus intereses, el segundo párrafo de la cláusula cuarta del convenio suscripto con FEMEBA le permitiría disponer aumentos para los consumidores afectados en forma diferencial respecto de los restantes afiliados al “PLAN ACCORD DORADO”.

Por otro lado, el párrafo tercero de la cláusula cuarta del convenio –inmediatamente posterior al que invoca la OSUPCN para intentar justificar el desfasaje de valores en las cuotas sociales- ratifica que la intención de ambas partes fue que los afiliados transferidos gozarán de las mismas prestaciones que el “PLAN ACCORD DORADO” y, como consecuencia lógica e ineludible de ello, abonarán el mismo valor que éstos en su cuota social, por un plan de idénticas prestaciones médico – asistenciales.

Puntualmente esa parte del convenio dispone: “En atención a las características especiales de este convenio, se acuerda que las condiciones económicas y contractuales se mantendrán en tanto no se produzcan modificaciones en la integración del grupo familiar declarado en el Anexo III. De producirse ello, tanto el afiliado titular cuanto el grupo familiar involucrado, serán reasignados dentro del PLAN ACCORD SALUD línea DORADA que ACCORD SALUD detenta para el resto de su población beneficiaria, y en las condiciones económicas que para ellos tiene previstas” (el énfasis es propio).

Por lo tanto, es de toda claridad que el convenio suscripto entre FEMEBA y la OSUPCN fue concebido con el propósito de que la OSUPCN tome a su cargo “la atención de los afiliados titulares y beneficiarios de FEMEBA, a través del PLAN ACCORD SALUD LINEA DORADA« a cambio del pago de una cuota social “en línea” o en “las mismas condiciones económicas” que la OSUPCN mantiene vigente para los afiliados originarios a ese plan dorado.

Por consiguiente, la aplicación de una cuota diferencial y discriminatoria a los afiliados de la cartera cedida no se puede avalar –como erróneamente pretende la OSUPCN- en el convenio de cesión de cartera.

Informaremos a través de nuestra web las novedades de la causa. Si sos damnificado no dudes en comunicarte con nosotros a info@ucu.org.ar

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