El actor había cancelado totalmente la deuda en tiempo y forma y luego la empresa PARDO ejecutó el pagaré (que había sido suscrito en garantía) embargando los sueldos del consumidor.
En primera instancia se había condenado a PARDO a: Restituir lo embargado con los intereses (tasa activa), a ; abonar $ 7.000 en concepto de Daño Moral, más un 5% del daño total en concepto de daño punitivo.
La parte actora apeló por no estar de acuerdo con la escasa cuantía del monto estimado para el daño punitivo, crítica que fue receptada por la Cámara de Apelaciones de San Nicolás, mandando a elevar el monto por este concepto en la suma de $5.000.
Para fundar esta modificación en el monto la Cámara sostuvo: «Es que la gravedad y trascendencia de la situación se acentúa precisamente por haber soslayado con anterioridad al inicio de este proceso –ora al receptar la carta documento, ora en la etapa de mediación- e incluso en oportunidad de contestar la demanda, dar una explicación que pusiera luz sobre el error cometido, con las implicancias dañosas que tal proceder ha ocasionado y que han sido mensuradas en el decisorio al evaluar el perjuicio material y moral padecido. El miraje del juzgador, procurando una conducta disuasiva, sin duda tendiente a corregir ciertas prácticas del mercado en los que las usuarios de este tipo de pequeños contratos resultan víctimas de la falta de respuesta en una indudable situación de desigualdad negocial, no encuentra a mi juicio razonabilidad con el monto sancionatorio aplicado que en orden al parámetro establecido (5% de los daños) asciende a la escasa suma de $ 413,75.
Por ello, considerando que la empresa no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido quebrando las legítimas expectativas de un usuario de sus servicios y teniendo en cuenta el monto de la operatoria, los daños establecidos y las circunstancias particulares precedentemente expresadas, propicio elevar el reproche punitivo a la suma de $ 5.000″.
Resulta muy importante que la Cámara Civil de San Nicolás recepte el criterio de que se debe acentuar el grado de reproche ante la conducta de la proveedora por el hecho de no contestar la carta documento enviada en su momento, no asistir a la mediación y tampoco al contestar demanda. Sin decirlo expresamente, este tipo de conductas pueden enmarcarse dentro del concepto de desconsideración grave hacia el consumidor.
Desde UCU venimos sosteniendo que el silencio del proveedor ante un requerimiento formal del consumidor, constituye una falta grave que debe ser sancionada mediante el instituto del daño punitivo. Bienvenido entonces el criterio esbozado por la Cámara de la ciudad de San Nicolás.
Para ver el fallo completo (click aquí)
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